REFORMA ELECTORAL
El proyecto de desdoblamiento y minorías que tratará el Senado
El bloque de senadores del FPV presentó el proyecto que le otorgaría el derecho al Gobernador de fijar las fechas de elecciones para los cargos provinciales y, además, establece que en las internas quienes alcancen el 15 por ciento tendrán lugar en el listado final de postulantes.
02.08.2018 | 08:26
El texto que presentó el FPV y discutirán en el recinto la semana próxima los senadores dice:
Artículo 1º: Modifíquese el Artículo 2° de la Ley N° 9.659, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Elecciones. Realización. Las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para los candidatos provinciales, municipales, comunales y de Juntas de Gobierno, serán convocadas por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, o en defecto de éste por la Legislatura, fijándose con una antelación no menor a sesenta (60) días corridos del acto eleccionario general y no mayor a noventa (90) días corridos”
Artículo 2°: Modifíquese el Artículo 28 de la Ley N° 2.988, el que quedará redactado de la siguiente manera: “La convocatoria a elecciones generales para la elección de cargos provinciales, municipales, comunales y de juntas de gobierno, será hecha por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, o en defecto de éste por la Legislatura”.
Artículo 3°: Sustitúyase el artículo 94 de la Ley N 2.988, por el siguiente: “Las elecciones generales ordinarias para la elección de cargos Provinciales, Municipales, Comunales y de Juntas de Gobierno, se realizarán con una antelación no menor a los 30 días corridos de la fecha de vencimiento de los mandatos respectivos, ni mayor a 220 días corridos, de conformidad con la fecha que estipule el Poder Ejecutivo Provincial en el Decreto de convocatoria respectivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo cuando las elecciones provinciales coincidan con las nacionales a realizarlas en forma conjunta, adhiriéndose cada vez que lo crea conveniente al régimen de simultaneidad a cuyo efecto celebrará con las autoridades nacionales los acuerdos necesarios para tal fin.
Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con autoridades nacionales los acuerdos necesarios para realizar las elecciones provinciales, aunque no coincidan estas con las nacionales”
Artículo 4°: Modifíquese el Artículo 15 de la Ley 9.659, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Los partidos políticos son sujetos auxiliares del Estado, e instituciones fundamentales necesarias para la formación y expresión de la voluntad política del pueblo. Sin perjuicio de sus otras funciones, les compete en forma exclusiva la postulación de candidatos para el desempeño de funciones públicas electivas. En los partidos, confederaciones de partidos o alianzas electorales provinciales, municipales, de comunas y juntas de gobierno, la elección de candidatos a cargos públicos electivos se realizará a través de primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.
El proceso electoral de las elecciones primarias, garantiza la participación e integración proporcional de las minorías en los cargos públicos electivos colegiados de la Provincia de Entre Ríos, de conformidad con lo establecido por los Art. 26, 91 y concordantes de la Constitución Provincial.
La conformación final la lista de candidatos a Diputados, Convencionales, Concejales Municipales y demás autoridades de cuerpos colegiados electivos comunales o centros rurales de población de cada agrupación política, se realiza conforme al sistema de distribución proporcional D´Hondt entre todas las listas de precandidatos participantes por dicha agrupación política, que hubiesen obtenido al menos un quince por ciento(15 %) de la totalidad de los sufragios recibidos por esa agrupación política, en la categoría respectiva. Aquellas listas de precandidatos que no hubiesen obtenido dicho porcentaje, se integrarán a partir de los cargos suplentes.
Al momento de hacer la verificación de requisitos para proceder a la oficialización de las listas, el Tribunal Electoral comprobará de oficio el cumplimiento de los recaudos mencionados precedentemente, y, de corresponder, realizará las correcciones de oficio.”
Artículo 5°: El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá la confección de texto ordenado de las Leyes vinculadas al Régimen Electoral provincial, dentro de los 30 días de promulgada la presente.
Artículo 6°: Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 7°: De forma.
Artículo 1º: Modifíquese el Artículo 2° de la Ley N° 9.659, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Elecciones. Realización. Las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para los candidatos provinciales, municipales, comunales y de Juntas de Gobierno, serán convocadas por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, o en defecto de éste por la Legislatura, fijándose con una antelación no menor a sesenta (60) días corridos del acto eleccionario general y no mayor a noventa (90) días corridos”
Artículo 2°: Modifíquese el Artículo 28 de la Ley N° 2.988, el que quedará redactado de la siguiente manera: “La convocatoria a elecciones generales para la elección de cargos provinciales, municipales, comunales y de juntas de gobierno, será hecha por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, o en defecto de éste por la Legislatura”.
Artículo 3°: Sustitúyase el artículo 94 de la Ley N 2.988, por el siguiente: “Las elecciones generales ordinarias para la elección de cargos Provinciales, Municipales, Comunales y de Juntas de Gobierno, se realizarán con una antelación no menor a los 30 días corridos de la fecha de vencimiento de los mandatos respectivos, ni mayor a 220 días corridos, de conformidad con la fecha que estipule el Poder Ejecutivo Provincial en el Decreto de convocatoria respectivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo cuando las elecciones provinciales coincidan con las nacionales a realizarlas en forma conjunta, adhiriéndose cada vez que lo crea conveniente al régimen de simultaneidad a cuyo efecto celebrará con las autoridades nacionales los acuerdos necesarios para tal fin.
Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con autoridades nacionales los acuerdos necesarios para realizar las elecciones provinciales, aunque no coincidan estas con las nacionales”
Artículo 4°: Modifíquese el Artículo 15 de la Ley 9.659, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Los partidos políticos son sujetos auxiliares del Estado, e instituciones fundamentales necesarias para la formación y expresión de la voluntad política del pueblo. Sin perjuicio de sus otras funciones, les compete en forma exclusiva la postulación de candidatos para el desempeño de funciones públicas electivas. En los partidos, confederaciones de partidos o alianzas electorales provinciales, municipales, de comunas y juntas de gobierno, la elección de candidatos a cargos públicos electivos se realizará a través de primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.
El proceso electoral de las elecciones primarias, garantiza la participación e integración proporcional de las minorías en los cargos públicos electivos colegiados de la Provincia de Entre Ríos, de conformidad con lo establecido por los Art. 26, 91 y concordantes de la Constitución Provincial.
La conformación final la lista de candidatos a Diputados, Convencionales, Concejales Municipales y demás autoridades de cuerpos colegiados electivos comunales o centros rurales de población de cada agrupación política, se realiza conforme al sistema de distribución proporcional D´Hondt entre todas las listas de precandidatos participantes por dicha agrupación política, que hubiesen obtenido al menos un quince por ciento(15 %) de la totalidad de los sufragios recibidos por esa agrupación política, en la categoría respectiva. Aquellas listas de precandidatos que no hubiesen obtenido dicho porcentaje, se integrarán a partir de los cargos suplentes.
Al momento de hacer la verificación de requisitos para proceder a la oficialización de las listas, el Tribunal Electoral comprobará de oficio el cumplimiento de los recaudos mencionados precedentemente, y, de corresponder, realizará las correcciones de oficio.”
Artículo 5°: El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá la confección de texto ordenado de las Leyes vinculadas al Régimen Electoral provincial, dentro de los 30 días de promulgada la presente.
Artículo 6°: Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 7°: De forma.