POR SIGRID KUNATH

¿Cambió la doctrina para las fuerzas de seguridad?

En un contexto signado por altos niveles de exclusión social y conflictividad, como consecuencia de ajustes y recortes en educación, salud y servicios sociales, el pasado 3 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial una Resolución firmada por la Ministra de Seguridad, Patricia Bullrich, que dio un giro en lo que respecta a la autorización del empleo de armas de fuego por parte de los miembros de las Fuerzas Federales de Seguridad.
05.12.2018 | 18:16
Una norma que refuerza cierto criterio en materia de Seguridad que se ha ido configurando de un tiempo a esta parte, entrando muchas veces en contradicción con las expectativas que como sociedad tenemos de un sistema democrático, y de las garantías y derechos que nos corresponden como ciudadanos y ciudadanas.
 
Con la certeza de que es necesario dar un debate profundo respecto de las instituciones a cargo de nuestra protección, y de que debemos interpelar a las fuerzas de seguridad, es que tenemos que analizar las disposiciones de esta normativa, y evaluar la razonabilidad de esta Resolución.
 
Hemos sido advertidos por distintas entidades que se ocupan de la problemática de la violencia institucional, como el CELS, Correpi y Abuelas de Plaza de Mayo, que la Resolución emitida por el Ministerio de Seguridad se opone a los reglamentos vigentes y las recomendaciones de Naciones Unidas sobre la materia. En primer lugar el “Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley” adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas por Resolución 34/169 de 1979,  e incorporado a nuestro ordenamiento interno a través del artículo 22 de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, así como también los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley” adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba en 1990.
 
El artículo 22 de la Ley de Seguridad Interior establece que los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad deberán incorporar a sus reglamentos las recomendaciones del Código de Ética Profesional establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Ese Código es la Resolución 34/169 antes aludida que en su artículo 3, inciso a) expresamente aclara que “el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional” y agrega en el inciso c) que “el uso de armas de fuego se considera una medida extrema. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego”. Asimismo, expresa que “en general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas”.
Como puede verse, el principio de excepcionalidad es, sin duda alguna, la regla, siendo los criterios para poder hacer uso de un arma de fuego, de interpretación restrictiva.
 
Asimismo, y sobre los “Principios Básicos” adoptados por las Naciones Unidas a los que la resolución también debería adecuarse, tal como surge de sus propios considerandos, el punto 4 establece como regla general que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego” y agrega que en caso de que sea inevitable su utilización, ésta deberá ser ejercida con moderación actuando en proporción a la gravedad del delito, reduciendo al mínimo los daños y lesiones, respetando y protegiendo la vida humana.
 
Sumado a ello el punto 9 es claro en su intención y enfoque al establecer expresamente que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga”. Todo ello bajo la premisa de que se podrá hacer uso de la fuerza “sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos” y “en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.”
 
Es decir, el uso de un arma de fuego siempre debe ser la última opción posible dentro de todas las facultades que tiene un agente de seguridad.
 
A diferencia de las disposiciones de carácter supra legal que claramente restringen y establecen con carácter excepcional el uso de la fuerza armada, pareciera que esta disposición es de carácter aún más amplio, sin establecer con claridad que se trata de una excepción.
 
A saber, en concordancia y casi de manera idéntica al artículo 9 de los “Principios Básicos” de Naciones Unidas, la Resolución 956 establece en su artículo 2 la autorización del uso de armas de fuego en diferentes supuestos. No obstante, de la lectura en profundidad se advierten distintos elementos que diferencian ambos instrumentos y que no hacen otra cosa que ampliar los criterios interpretativos, dejando de lado la regla restrictiva a la que hiciera referencia previamente.
 
Detengámonos en el inciso b, que es el que presenta una notable diferencia con lo prescripto por la Asamblea de Naciones Unidas. El texto del artículo 9 de esta norma textualmente habla de “evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida” mientras que la Resolución 956 lo extiende a “impedir la comisión de un delito particularmente grave, que presente peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas”. Si bien en una primera aproximación pareciera tratarse de un juego de palabras, vemos cómo en realidad, no sólo cambia el paradigma de “seria amenaza” por la del “peligro inminente” sino que también se agrega una causal no prevista, que es el peligro de poner en riesgo la integridad física, lo cual quiere decir que según la normativa argentina podría habilitarse el uso de un arma de fuego para evitar, por ejemplo, lesiones a una persona.
 
Yendo a un análisis más profundo de la reciente norma, encontramos que el artículo 5, a diferencia de la normativa internacional, define qué se entiende por ese “peligro inminente” y aquí nos encontramos con un amplio abanico (sólo enumerativo) de situaciones en donde puede hacerse uso del arma de fuego sólo a criterio de quien la porta. En ese sentido, debo decir que el hecho de que esos incisos, de naturaleza casuística, sean sólo enunciativos entraña el riesgo de que por analogía pueda intentarse institucionalmente, abarcar otros supuestos pretendidamente "similares", reforzando así la idea de que el uso de las armas de fuego se conviertan en la regla y no en la excepción.
 
Párrafo aparte merece aquel supuesto enumerado en que el presunto delincuente tuviera un arma letal, aun cuando “se comprobase que se trataba de un símil de un arma letal”. Naturalmente, ninguno de los documentos de la ONU se refieren a una situación de esta naturaleza por lo que, incluirlo en una disposición de derecho interno carece de sentido, sobre todo cuando al respecto existe una vasta jurisprudencia con lineamientos que permiten merituar cada caso en particular a efectos de establecer si existió o no un abuso por parte del agente del que se trate.
 
Como vemos, las hipótesis son muchas y extremadamente amplias ya que, por ejemplo, el simple hecho de que un oficial presuma que el sospechoso pueda poseer un arma letal o que éste efectúe un movimiento que haga presumir a su criterio que posee una, se convierte en blanco de su arma de dotación.
La resolución tiene un enfoque totalmente diferente y más amplio que el de los instrumentos internacionales que nuestro país ha adoptado y refuerza la idea de una doctrina que parecería habilitar a las fuerzas de seguridad a hacer un uso de la fuerza superior al que le es debido.
Recientemente se ha confirmado el procesamiento del policía Luis Chocobar, al entenderse en sede judicial que “su decisión fue excesiva en tanto provocó un daño superior al que quiso hacer cesar”.  
 
Desde que se conociera el caso, mucho se ha dicho y discutido, siendo diversas las argumentaciones utilizadas a favor y en contra de su actuación. Entre ellas, las más resonantes han sido las esgrimidas por algunos funcionarios del Poder Ejecutivo nacional, que intentaron instalar la denominada “Doctrina Chocobar”, lo que sería una interpretación alternativa del derecho positivo vigente en virtud de la cual, ante un determinado delito, se establece una suerte de inversión en la carga de la prueba a favor del victimario, siempre que este fuera un agente de las fuerzas de seguridad en “cumplimiento de sus funciones”.
 
El hecho de no compartir ni convalidar esta pretendida doctrina, que desde este momento pareciera haber sido receptada en nuestro ordenamiento interno, no debe ser interpretado como una postura favorable a los civiles que cometen delitos ni tampoco como una presunción de responsabilidad de todos aquellos agentes cuando hacen uso de la fuerza. Por el contrario, se trata de una postura de prudencia y de respeto a las instituciones y a la división de poderes.
 
En la medida que no sea entendido de esta forma no deberíamos sorprendernos ante nuevos casos de violencia institucional con agentes policiales haciendo uso de las fuerza de manera arbitraria y abusiva.
 
Frente a este panorama no podemos menos que expresar nuestra profunda preocupación por la publicación de estas medidas de enorme trascendencia, que lejos de ser tomadas dentro de un marco de consenso y participación ciudadana y en debate con el resto de los sectores políticos, deberían ser discutidas ampliamente en un marco de respeto a los instrumentos internacionales de derechos humanos suscriptos por nuestro país. 
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