DERECHO y POLÍTICA en VICENTIN
El aval de la Constitución a la expropiación y de una ley a la intervención
La Constitución Nacional establece en su artículo 17 la posibilidad de que el estado expropie "por causa de utilidad pública" mediante una ley que sancione el Congreso de la Nación. La intervención, por su parte, se encuentra habilitada en la ley 21.499.
11.06.2020 | 08:36
El anuncio del Presidente, Alberto Fernández, de la intervención de la empresa Vicentin, actualmente en concurso de acreedores, y su posterior expropiación fue eje para el aglutinamiento opositor y su correspondiente rechazo. En este sentido, la oposición denuncia en los medios que "se trata de una medida inconstitucional". Nada más lejos de la verdad, o del derecho.
La Constitución Nacional habilita las expropiaciones en su artículo 17 que apunta al resguardo de la propiedad privada. "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada", dice, textualmente, la normativa jurídica superior en el país.
Por otro lado, y en cuanto a las intervenciones, desde la oposición aducen la ilegalidad de la medida gubernamental ya que, agregan, el Ejecutivo no podría dar ese paso. Nuevamente, ese discurso choca con la ley vigente.
Puntualmente, la ley 21.499, que regula las expropiaciones, permite lo que llama "ocupación temporal" y lo hace entre los artículos 57 y 70. "Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble, o de una universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea", regula.
LOS ARTÍCULOS VIGENTES EN LA DISCUSIÓN SOBRE VICENTIN:
CONSTITUCIÓN NACIONAL
LEY DE EXPROPIACIONES, Nº 21.499
De la ocupación temporánea
La Constitución Nacional habilita las expropiaciones en su artículo 17 que apunta al resguardo de la propiedad privada. "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada", dice, textualmente, la normativa jurídica superior en el país.
Por otro lado, y en cuanto a las intervenciones, desde la oposición aducen la ilegalidad de la medida gubernamental ya que, agregan, el Ejecutivo no podría dar ese paso. Nuevamente, ese discurso choca con la ley vigente.
Puntualmente, la ley 21.499, que regula las expropiaciones, permite lo que llama "ocupación temporal" y lo hace entre los artículos 57 y 70. "Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble, o de una universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea", regula.
LOS ARTÍCULOS VIGENTES EN LA DISCUSIÓN SOBRE VICENTIN:
CONSTITUCIÓN NACIONAL
- Artículo 17- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
LEY DE EXPROPIACIONES, Nº 21.499
De la ocupación temporánea
- ARTICULO 57. — Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble, o de una universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea.
- ARTICULO 58. — La ocupación temporánea puede responder a una necesidad anormal, urgente, imperiosa, o súbita, o a una necesidad normal no inminente.
- ARTICULO 59. — La ocupación temporánea anormal, puede ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa, y no dará lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa o el pago de daños y perjuicios debidos por el uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que estrictamente determinaron su ocupación.
- ARTICULO 60. — Ninguna ocupación temporánea anormal tendrá mayor duración que el lapso estrictamente necesario para satisfacer la respectiva necesidad.
- ARTICULO 61. — La ocupación temporánea por razones normales, previa declaración legal de utilidad pública, podrá establecerse por avenimiento; de lo contrario deberá ser dispuesta por la autoridad judicial, a requerimiento de la Administración Pública.
- ARTICULO 62. — La ocupación temporánea normal apareja indemnización, siendo aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de expropiación. La indemnización a que se refiere el presente artículo comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, como así también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación.
- ARTICULO 63. — El bien ocupado no podrá tener otro destino que el que motivó su ocupación.
- ARTICULO 64. — Ninguna ocupación temporánea normal puede durar más de dos años; vencido este lapso, el propietario intimará fehacientemente la devolución del bien. Transcurridos treinta días desde dicha intimación sin que el bien hubiere sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación del mismo, promoviendo una acción de expropiación irregular.
- ARTICULO 65. — El procedimiento judicial establecido para el juicio de expropiación es aplicable, en lo pertinente, al juicio de ocupación temporánea normal.
- ARTICULO 66. — Sin conformidad del propietario, el ocupante temporáneo de un bien o cosa no puede alterar la sustancia del mismo ni extraer o separar de éste elementos que lo integren, sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 62, última parte.
- ARTICULO 67. — Si la ocupación temporánea afectase a terceros, los derechos de éstos se harán valer sobre el importe de la indemnización.
- ARTICULO 68. — Las cuestiones judiciales que promoviese el propietario del bien ocupado están exentas de reclamación administrativa previa.
- ARTICULO 69. — La acción del propietario del bien ocupado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los cinco años computados desde que el ocupante tomó posesión del bien.
- ARTICULO 70. — La acción del propietario del bien ocupado para requerir su devolución prescribe a los cinco años computados desde que el ocupante debió devolver el bien.