La Justicia falló a favor del puerto de Concepción
La Cámara Federal de Apelaciones rechazó el planteo de nulidad deducido contra un fallo adverso por Jorge Raúl Manfredi, quien reclamaba la posesión de un predio de más de 21.000 metros cuadrados perteneciente del puerto de Concepción del Uruguay.
07.09.2011 | 10:04
Manfredi, que argumenta haberse instalado en la zona en 1984, tiene allí una guardería náutica, en un predio de 21.134,52 metros cuadrados, lindero al Instituto Fluvio Portuario Provincial, y pretendía ejercer la denominada posesión veinteañal bajo el argumento de que llevaba más de 20 años de posesión, “en forma pacífica, pública, notoria e interrumpida”, como exige la ley para estos casos, siempre y cuando lo reclamado sea susceptible de ese tipo de adquisición.
Tras un largo proceso judicial, finalmente la jueza federal de Concepción del Uruguay, Beatriz Estela Aranguren, no hizo lugar a la demanda que había entablado en 2005 contra el Estado nacional con el fin de lograr la adquisición del dominio de la propiedad en litigio.
La sentencia se conoció el 22 de setiembre de 2010. Sin embargo, Manfredi interpuso un planteo de nulidad y apeló la sentencia, que llegó así al tribunal que integran Cintia Graciela Gómez como presidenta y los jueces de Cámara subrogantes Daniel Alonso y Gustavo Ibáñez.
Este tribunal respondió a uno de los argumentos de Manfredi, quien alegó que los bienes en cuestión no eran parte del dominio público del Estado porque para ello necesitaban de una específica afectación. Con este argumento pretendió demostrar que efectivamente podían adquirirse.
En su presentación dijo también que siempre había actuado como si fuera el dueño del terreno, el que carecía de antecedentes dominiales registrales y sobre el cual el Estado Nacional no detentaba título de propiedad alguno.
Manfredi dijo que ocupaba el terreno desde 1984 con animus domini, y que con ese objetivo realizó una serie de mejoras: relleno de terreno, limpieza, desmalezado del sector, además construyó sanitarios, tres canchas de tenis, guardería náutica (denominada El Faro) y una parrilla comedor.
Convalidando la postura de la jueza Aranguren, la Cámara rescata que el inmueble en cuestión fue transferido por el Estado nacional a la Provincia en 1993, conformándose en ese momento las escrituras públicas de transferencia en las que se consignó que tales bienes pertenecían al Estado nacional “en virtud del primer título creado por la presente” y que fueron inscriptas el 20 de julio de 2005.
Entiende la Cámara que tales argumentos son suficientes para rechazar el argumento respecto de que el Estado nacional no resultaba propietario del inmueble.
Luego, y antes de analizar si el reclamante cumplió con los requisitos para usucapir el terreno, el tribunal analizó si el predio era susceptible de ese mecanismo adquisitivo. En este sentido, agregó un argumento interesante. Recordó que el artículo 2.340 del Código Civil enumera comprendidos dentro de los bienes públicos “... los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales, … las playas del mar y las riberas internas de los ríos”. Dado que el inmueble cuya usucapión se pretende linda con el riacho Itapé y que, según los propios dichos de Manfredi, se efectuaron tareas de relleno porque se trata de terrenos inundables, lo rellenado era dominio público del Estado y las tierras conseguidas adquieren también esa condición.
Más a favor de la Provincia
Igualmente la Cámara discrepó con la jueza Aranguren, siempre en sentido favorable a la pretensión de la Provincia y de la Nación. La magistrada uruguayense había considerado que el planteo de usucapión hubiera sido procedente si el bien reclamado no había sido consagrado en forma real y efectiva al uso o servicio público.
La Cámara señaló claramente que “en el ordenamiento jurídico vigente, la determinación del carácter público o privado de los bienes que son propiedad del Estado corresponde al Congreso de la Nación (…) para que los bienes pertenezcan al dominio público del Estado es necesaria una ley que así lo declare y, de la misma manera, también se requiere una ley para que sean desafectados”.
Es decir que, para desafectar del dominio público las tierras provenientes del relleno se hubiera requerido una ley que las desafectara.
En estas razones se basó para ratificar el rechazo al planteo de Manfredi.
Por si fuera poco
Un dato llamativo consignado en el fallo es que, aunque el accionante hubiera conseguido cuestionar la naturaleza de bien de dominio público estatal del inmueble en cuestión, el rechazo de la demanda se hubiera impuesto igualmente por no haberse acreditado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del predio durante 20 años.
Si bien se observó que Manfredi dijo haber poseído el bien desde 1984, lo que fue confirmado por varios testigos; al oponerse al interdicto de recobrar deducido en 2003 por el Club Social, Cultural y Deportivo Almafuerte, Manfredi aseveró ser poseedor del inmueble reclamado desde hacía 17 años.
Si en 2003 habían transcurrido 17 años de posesión, en 2005 -cuando Manfredi interpuso el recurso de adquisición prescriptiva, no podían haber transcurrido los 20 años que como mínimo exige el artículo 4.016 del Código Civil.
De esta forma los dichos del actor de la demanda restan validez incluso a las afirmaciones de sus testigos.
Sumando a ello, los restantes medios probatorios agregados a la causa no resultaron suficientes para acreditar que Manfredi ocupaba el predio desde 1984. Los comprobantes de pago más antiguos del impuesto Inmobiliario son de 2004, con lo que certifican sólo un año de antigüedad para el planteo; y las facturas de pago de electricidad son de 1997, pero no están a nombre de Manfredi; además la DGR informó que no pagó los impuestos por el alquiler de las canchas de tenis que dice haber construido muchos años atrás.
Frente a este plazo de dos décadas sin demostrar, adquiere más peso la intimación realizada en 2005 por el Ente Autárquico Puerto de Concepción del Uruguay para desocupar el terreno.
Otro valioso precedente judicial sentado a instancias de la Fiscalía de Estado
La Fiscalía de Estado, encabezada por Julio Rodríguez Signes, sostuvo que conforme al artículo 2.340 del Código Civil los puertos se encuentran comprendidos dentro de los bienes públicos, por lo que el dominio es inalienable, imprescriptible e inembargable.
Asimismo sostuvo -como en todas las oportunidades anteriores- que la desafectación de los puertos sólo puede ser dispuesta por el Congreso de la Nación.
Por último, hizo hincapié en la ausencia por parte del accionante de los requisitos para adquirir el dominio por usucapión.
Por otro lado, la Fiscalía sostuvo una postura negativa respecto del recurso de nulidad presentado por Manfredi basado en el supuesto interés de la jueza Aranguren en el contenido del fallo.
El accionante sostiene que la magistrada, por ser la esposa de un abogado que tuvo intervención en la causa , había actuado parcialmente. Sin embargo la Cámara indicó que no realizó el planteo oportunamente, sino una vez conocida la sentencia.
Con este fallo, fechado el 12 de agosto, la Fiscalía fortalece su postura de considerar a ríos, islas, puertos y zonas de costa como dominio público del Estado, que le ha permitido a la Provincia en los últimos años recuperar miles de hectáreas de islas que, de lo contrario, hubieran ido a manos de privados por la prescripción adquisitiva, aunque muchas veces los planteos fueran de dudosa comprobación.
Tras un largo proceso judicial, finalmente la jueza federal de Concepción del Uruguay, Beatriz Estela Aranguren, no hizo lugar a la demanda que había entablado en 2005 contra el Estado nacional con el fin de lograr la adquisición del dominio de la propiedad en litigio.
La sentencia se conoció el 22 de setiembre de 2010. Sin embargo, Manfredi interpuso un planteo de nulidad y apeló la sentencia, que llegó así al tribunal que integran Cintia Graciela Gómez como presidenta y los jueces de Cámara subrogantes Daniel Alonso y Gustavo Ibáñez.
Este tribunal respondió a uno de los argumentos de Manfredi, quien alegó que los bienes en cuestión no eran parte del dominio público del Estado porque para ello necesitaban de una específica afectación. Con este argumento pretendió demostrar que efectivamente podían adquirirse.
En su presentación dijo también que siempre había actuado como si fuera el dueño del terreno, el que carecía de antecedentes dominiales registrales y sobre el cual el Estado Nacional no detentaba título de propiedad alguno.
Manfredi dijo que ocupaba el terreno desde 1984 con animus domini, y que con ese objetivo realizó una serie de mejoras: relleno de terreno, limpieza, desmalezado del sector, además construyó sanitarios, tres canchas de tenis, guardería náutica (denominada El Faro) y una parrilla comedor.
Convalidando la postura de la jueza Aranguren, la Cámara rescata que el inmueble en cuestión fue transferido por el Estado nacional a la Provincia en 1993, conformándose en ese momento las escrituras públicas de transferencia en las que se consignó que tales bienes pertenecían al Estado nacional “en virtud del primer título creado por la presente” y que fueron inscriptas el 20 de julio de 2005.
Entiende la Cámara que tales argumentos son suficientes para rechazar el argumento respecto de que el Estado nacional no resultaba propietario del inmueble.
Luego, y antes de analizar si el reclamante cumplió con los requisitos para usucapir el terreno, el tribunal analizó si el predio era susceptible de ese mecanismo adquisitivo. En este sentido, agregó un argumento interesante. Recordó que el artículo 2.340 del Código Civil enumera comprendidos dentro de los bienes públicos “... los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales, … las playas del mar y las riberas internas de los ríos”. Dado que el inmueble cuya usucapión se pretende linda con el riacho Itapé y que, según los propios dichos de Manfredi, se efectuaron tareas de relleno porque se trata de terrenos inundables, lo rellenado era dominio público del Estado y las tierras conseguidas adquieren también esa condición.
Más a favor de la Provincia
Igualmente la Cámara discrepó con la jueza Aranguren, siempre en sentido favorable a la pretensión de la Provincia y de la Nación. La magistrada uruguayense había considerado que el planteo de usucapión hubiera sido procedente si el bien reclamado no había sido consagrado en forma real y efectiva al uso o servicio público.
La Cámara señaló claramente que “en el ordenamiento jurídico vigente, la determinación del carácter público o privado de los bienes que son propiedad del Estado corresponde al Congreso de la Nación (…) para que los bienes pertenezcan al dominio público del Estado es necesaria una ley que así lo declare y, de la misma manera, también se requiere una ley para que sean desafectados”.
Es decir que, para desafectar del dominio público las tierras provenientes del relleno se hubiera requerido una ley que las desafectara.
En estas razones se basó para ratificar el rechazo al planteo de Manfredi.
Por si fuera poco
Un dato llamativo consignado en el fallo es que, aunque el accionante hubiera conseguido cuestionar la naturaleza de bien de dominio público estatal del inmueble en cuestión, el rechazo de la demanda se hubiera impuesto igualmente por no haberse acreditado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del predio durante 20 años.
Si bien se observó que Manfredi dijo haber poseído el bien desde 1984, lo que fue confirmado por varios testigos; al oponerse al interdicto de recobrar deducido en 2003 por el Club Social, Cultural y Deportivo Almafuerte, Manfredi aseveró ser poseedor del inmueble reclamado desde hacía 17 años.
Si en 2003 habían transcurrido 17 años de posesión, en 2005 -cuando Manfredi interpuso el recurso de adquisición prescriptiva, no podían haber transcurrido los 20 años que como mínimo exige el artículo 4.016 del Código Civil.
De esta forma los dichos del actor de la demanda restan validez incluso a las afirmaciones de sus testigos.
Sumando a ello, los restantes medios probatorios agregados a la causa no resultaron suficientes para acreditar que Manfredi ocupaba el predio desde 1984. Los comprobantes de pago más antiguos del impuesto Inmobiliario son de 2004, con lo que certifican sólo un año de antigüedad para el planteo; y las facturas de pago de electricidad son de 1997, pero no están a nombre de Manfredi; además la DGR informó que no pagó los impuestos por el alquiler de las canchas de tenis que dice haber construido muchos años atrás.
Frente a este plazo de dos décadas sin demostrar, adquiere más peso la intimación realizada en 2005 por el Ente Autárquico Puerto de Concepción del Uruguay para desocupar el terreno.
Otro valioso precedente judicial sentado a instancias de la Fiscalía de Estado
La Fiscalía de Estado, encabezada por Julio Rodríguez Signes, sostuvo que conforme al artículo 2.340 del Código Civil los puertos se encuentran comprendidos dentro de los bienes públicos, por lo que el dominio es inalienable, imprescriptible e inembargable.
Asimismo sostuvo -como en todas las oportunidades anteriores- que la desafectación de los puertos sólo puede ser dispuesta por el Congreso de la Nación.
Por último, hizo hincapié en la ausencia por parte del accionante de los requisitos para adquirir el dominio por usucapión.
Por otro lado, la Fiscalía sostuvo una postura negativa respecto del recurso de nulidad presentado por Manfredi basado en el supuesto interés de la jueza Aranguren en el contenido del fallo.
El accionante sostiene que la magistrada, por ser la esposa de un abogado que tuvo intervención en la causa , había actuado parcialmente. Sin embargo la Cámara indicó que no realizó el planteo oportunamente, sino una vez conocida la sentencia.
Con este fallo, fechado el 12 de agosto, la Fiscalía fortalece su postura de considerar a ríos, islas, puertos y zonas de costa como dominio público del Estado, que le ha permitido a la Provincia en los últimos años recuperar miles de hectáreas de islas que, de lo contrario, hubieran ido a manos de privados por la prescripción adquisitiva, aunque muchas veces los planteos fueran de dudosa comprobación.
Fuente: Diario UNO