LO QUE DICE EL PROYECTO
Paridad de Género en el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, partidos políticos y en lo civil
El proyecto para consagrar la igualdad entre géneros en distintos ámbitos de la provincia ingresó por Diputados. La norma fijaría una base del 50 por ciento para cada género, que debería ser cumplida en las fórmulas para intendente/a y gobernador/a, las listas legislativas y en el Poder Judicial.
05.10.2020 | 09:37
La iniciativa legislativa fue presentada la semana pasada por la Vicegobernadora, Laura Stratta, luego de un trabajo encarado desde lo que se llamó “Red para la igualdad”, que realizó charlas y diálogos con dirigentas nacionales y encuentros provinciales virtuales, entre otras actividades.
El proyecto, que cuenta con el aval del Gobernador, Gustavo Bordet, será tratado en la Cámara de Diputados.
LO QUE DICE EL TEXTO DE PARIDAD INTEGRAL DE GÉNERO
PARIDAD DE GÉNEROS EN LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS.
REGLAMENTACIÓN ARTÍCULO 17 CONSTITUCIÓN PROVINCIAL
ARTÍCULO 1°.- Orden público. Objeto. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto garantizar el principio de paridad de géneros
ARTÍCULO 2°.- Principio de paridad de géneros. Establécese el principio de paridad de género en la conformación e integración del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Partidos Políticos y organizaciones de la sociedad civil, consejos y colegios profesionales.
ARTÍCULO 3°.- Concepto. Entiéndase por paridad de género la representación igualitaria de varones y mujeres en un cincuenta por ciento (50%) para cada género en la conformación de listas electorales, y en la composición de estructuras orgánicas o de cargos y ternas o nóminas de designación.
ARTÍCULO 4°.- Determinación del género. A los efectos de la paridad de géneros, el género del candidato o candidata se determinará por su documento nacional de identidad o por la autopercepción de su identidad de género conforme a la Ley Nacional de Identidad de Género N° 26.743.
ARTÍCULO 5°.- Ámbitos de aplicación de la paridad de géneros. 1. Fórmula de precandidatos/as y candidatos/as a Gobernador/a y Vicegobernador/a; 2. Postulación de listas de precandidatos/as y candidatos/as a cargos públicos electivos para Diputados/as Provinciales; 3. Postulación de listas de precandidatos/as y candidatos/as a cargos públicos electivos para Convencionales Constituyentes Provinciales; 4. Postulación de precandidatos/as y candidatos/as a Senadores/as Provinciales; 5. Designación de Ministros/as y Secretarios/as de Estado; 6. Fórmula de precandidatos/as y candidatos/as a Presidente/a y Vicepresidente/a municipal; 7. Propuestas de nombramiento de funcionarios del Poder Judicial que requieran acuerdo del Senado; 8. Ternas de candidatos/as para designación con acuerdo del Senado, de los funcionarios del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa; 9. Nombramientos de funcionarias y funcionarios que requieran acuerdo del Senado, conforme a la Constitución Provincial; 10.Constitución y organización de Partidos Políticos; 11.Consejos, colegios y asociaciones profesionales; 12.Personas jurídicas privadas, con excepción de las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas.
ARTÍCULO 6°.- Postulación de Candidatos/as a Diputados/as y Convencionales Constituyentes. La postulación de precandidatos/as y candidatos/as a Diputados/as provinciales y Convencionales constituyentes en listas que presenten los partidos políticos o alianzas políticas habilitadas por la Justicia Electoral deberán confeccionarse ubicando alternativamente y de forma secuencial a personas de diferente género en la totalidad de precandidaturas y candidaturas titulares y suplentes. No podrá haber dos precandidatos/as o candidatos/as del mismo género ubicados/as de manera consecutiva. Cuando se trate de listas con nómina impar, la diferencia total entre el número de precandidatos/as y candidatos/as de un género, respecto del otro, no podrá ser superior a uno.
ARTÍCULO 7°.- Postulación de precandidatos/as y candidatos/as a Senadores/as. La lista de precandidatos/as y candidatos/as a senadores/as provinciales se integrará por un candidato/a titular y un suplente de distinto género al titular, siendo indistinto el orden en cuanto a género se refiere, debiendo cumplir con el mecanismo de alternancia y secuencialidad entre géneros.
ARTÍCULO 8°.- Postulación de precandidatos/as y candidatos/as a gobernador/a y vicegobernador/a. La postulación de precandidatos/as y candidatos/as a gobernador/a y vicegobernador/a deberá conformarse por personas de distinto género de manera indistinta en cuanto al orden de la fórmula, sin perjuicio de la posibilidad de la plena conformación por mujeres.
ARTÍCULO 9°.- Postulación de precandidatos/as y candidatos/as a presidente/a y vicepresidente/a municipal. La postulación de precandidatos/as y candidatos/as a presidente/a y vicepresidente/a municipal deberá conformarse por personas de distinto género de manera indistinta en cuanto al orden de la fórmula, sin perjuicio de la posibilidad de la plena conformación por mujeres.
ARTÍCULO 10.- La Justicia Electoral que fiscalice los procesos electivos deberá́ desestimar la oficialización de toda lista de candidatos/as que se aparte de los preceptos de la presente ley. Si mediara incumplimiento, la Justicia Electoral deberá́ disponer -de oficio- el reordenamiento definitivo de la lista, para adecuarla a la presente ley.
ARTÍCULO 11.- Modifícase la Ley Nº 2.988 en su Artículo 75 que quedará redactado de la siguiente forma: “La lista de candidatos/as para la elección de diputados/as deberá́ contener treinta y cuatro (34) titulares e igual cantidad de suplentes, respetando la paridad de género, debiendo integrarse las listas ubicando de manera intercalada a personas de distinto género/mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la ultimo/a candidato/a suplente. No será́ oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos”.
ARTÍCULO 12.- Modifícase la Ley Nº 2.988 en su Artículo 76 que quedará redactado de la siguiente forma: “El voto para las elecciones de Senadores/as, se dará por un candidato/ta titular y un/a suplente, debiendo ser el/la candidato/a suplente de género distinto al que se postule como titular”.
ARTÍCULO 13.- Modifícase la Ley Nº 2.988 en su Artículo 77 que quedará redactado de la siguiente forma: “El voto para las elecciones de Gobernador/a y Vicegobernador/a se dará́ por fórmula compuesta de un/a candidato/a para cada cargo, debiendo ser dos personas de distinto género, de manera indistinta en cuanto a su orden”.
ARTÍCULO 14.- Modifícase la Ley Nº 2.988 en su Artículo 93 que quedará redactado de la siguiente forma: “Los/las convencionales serán elegidos/das en Distrito único. El voto será́ por lista, la que podrá contener hasta cuarenta y dos titulares e igual número de suplentes, respetando la paridad de género, debiendo integrarse las listas ubicando de manera intercalada a personas de distinto género/mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos”.
ARTÍCULO 15.- Conformación del Gabinete de Ministros/as. Modifícase el artículo 2º de la ley Nº 10.093, que quedará redactado de la siguiente manera: “Los/las Ministros/as se designarán por Decreto del Poder Ejecutivo, dando cumplimiento de manera progresiva al principio de paridad de géneros”.
ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo adoptará medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para adecuar y garantizar de manera progresiva el cumplimiento del principio de paridad de géneros, hasta llegar a la conformación en forma igualitaria para personas de distintos géneros la cantidad de Ministerios y Secretarías de Estado.
ARTÍCULO 17.- Poder Judicial. Modifícase el artículo 31º de la ley Orgánica del Poder Judicial Nº 6902, que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 31.- Composición. El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de nueve miembros, tendrá su asiento en la ciudad de Paraná y competencia en todo el territorio de la Provincia. Los procedimientos e inclusión de nuevos miembros atenderán de manera progresiva, a dar cumplimiento del principio de paridad de género”.
ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 37º de la ley Orgánica del Poder Judicial Nº 6902, que quedará redactado de la siguiente manera: “10.- Nombrar y remover previo sumario a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, cuya designación o separación no atribuya la Constitución a otro Poder u organismo del Estado. La designación para cubrir los cargos deberá atender al principio de paridad de género”.
ARTÍCULO 19.- Incorpórase el art. 2º bis en la ley Nº 9996: “ARTÍCULO 2º bis. Paridad. La composición del Consejo de la Magistratura se realizará atendiendo al principio de paridad de géneros”.
ARTÍCULO 20.- El Consejo de la Magistratura, realizados los concursos respectivos, elevará al Poder Ejecutivo las propuestas de nombramiento de candidatos/as a cubrir vacantes en las Cámaras de Apelación, Jueces de Primera Instancia y demás tribunales y jueces establecidos por ley que requieran acuerdo del Senado y las ternas de candidatos/as resultantes, que requieran acuerdo del Senado, para la cobertura de cargos de Fiscal General, Defensor General, atendiendo al principio de paridad de géneros.
ARTÍCULO 21.- El Poder Judicial, el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa adoptarán todos los mecanismos y medidas de acción positiva para garantizar y adecuar de manera progresiva el cumplimiento del principio de paridad de género, hasta llegar a cubrir en forma equivalente para varones y mujeres los cargos y órganos establecidos en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley Orgánica para el Poder Judicial Nº 6902.
ARTÍCULO 22.- Partidos políticos. Los partidos políticos deberán adecuar sus Estatutos, Cartas Orgánicas y demás normas internas, conforme a los principios y disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de noventa (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.- Colegios, Consejos y Asociaciones Profesionales. Establécese el principio de paridad de géneros en la integración de los órganos de gobierno de los Colegios, Consejos y Asociaciones Profesionales de la Provincia de Entre Ríos.
ARTÍCULO 25.- Personas Jurídicas Privadas. La Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Entre Ríos, debe incorporar en su reglamentación interna la inclusiòn en la constitución de las asociaciones civiles, fundaciones, sociedades comerciales en general y empresas del estado, la obligación de que en sus órganos de administración, y en los órganos de fiscalización, se dé cumplimiento al principio de paridad de género. Cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros femeninos.
ARTÍCULO 26.- Cooperativas y mutuales. El Instituto Provincial de Cooperativismo y Mutualidades de la Provincia de Entre Ríos debe mediante una reglamentación interna, contemplar el cumplimiento en la conformación de los órganos de administración y de fiscalización en la constitución de Cooperativas y Mutuales, se dé cumplimiento al principio de paridad de géneros.
ARTÍCULO 27.- Reemplazos. En el caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a representante del cuerpo deliberativo o institución colegiada, sea mujer o varón, la/lo sustituirá la/él candidata o candidato del mismo partido político, cuyo género tenga la representación minoritaria, hasta alcanzar la cuota del 50% correspondiente, conforme figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido para las listas de paridad
ARTÍCULO 28.- Garantícese el principio de paridad de género en todo espacio de representación, cuerpo colegiado u organización de la sociedad civil que se constituya en la Provincia de Entre Ríos.
ARTÍCULO 29.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en la conformación de los cuerpos colegiados y para la postulación de cargos electivos, a partir de la próxima convocatoria a elecciones. Los organismos que han sido integrados con anterioridad a esta ley permanecerán con esa hasta la finalización del plazo de mandato. En la renovación, deberán adecuarse a las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO 30.- Derógase la ley número 10.012.
ARTÍCULO 31.- Comuníquese, etc. AUTORÍAS CORA Stefania, FARFAN Mariana, MORENO Silvia Del Carmen, RAMOS Carina Manuela, RUBATTINO Veronica Paola, TOLLER Maria Del Carmen.
COAUTORÍAS: CACERES Jose Orlando, CACERES Reynaldo Jorge, CASTRILLON Sergio Daniel, COSSO Juan Pablo, GIANO Angel Francisco, HUSS Juan Manuel, KRAMER Jose Maria, LARA Diego, LOGGIO Nestor, NAVARRO Juan Reynaldo, REBORD Mariano Pedro, SILVA Leonardo Jesus, SOLANAS Julio Rodolfo, ZAVALLO Gustavo Marcelo.
El proyecto, que cuenta con el aval del Gobernador, Gustavo Bordet, será tratado en la Cámara de Diputados.
LO QUE DICE EL TEXTO DE PARIDAD INTEGRAL DE GÉNERO
PARIDAD DE GÉNEROS EN LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS.
REGLAMENTACIÓN ARTÍCULO 17 CONSTITUCIÓN PROVINCIAL
ARTÍCULO 1°.- Orden público. Objeto. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto garantizar el principio de paridad de géneros
ARTÍCULO 2°.- Principio de paridad de géneros. Establécese el principio de paridad de género en la conformación e integración del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Partidos Políticos y organizaciones de la sociedad civil, consejos y colegios profesionales.
ARTÍCULO 3°.- Concepto. Entiéndase por paridad de género la representación igualitaria de varones y mujeres en un cincuenta por ciento (50%) para cada género en la conformación de listas electorales, y en la composición de estructuras orgánicas o de cargos y ternas o nóminas de designación.
ARTÍCULO 4°.- Determinación del género. A los efectos de la paridad de géneros, el género del candidato o candidata se determinará por su documento nacional de identidad o por la autopercepción de su identidad de género conforme a la Ley Nacional de Identidad de Género N° 26.743.
ARTÍCULO 5°.- Ámbitos de aplicación de la paridad de géneros. 1. Fórmula de precandidatos/as y candidatos/as a Gobernador/a y Vicegobernador/a; 2. Postulación de listas de precandidatos/as y candidatos/as a cargos públicos electivos para Diputados/as Provinciales; 3. Postulación de listas de precandidatos/as y candidatos/as a cargos públicos electivos para Convencionales Constituyentes Provinciales; 4. Postulación de precandidatos/as y candidatos/as a Senadores/as Provinciales; 5. Designación de Ministros/as y Secretarios/as de Estado; 6. Fórmula de precandidatos/as y candidatos/as a Presidente/a y Vicepresidente/a municipal; 7. Propuestas de nombramiento de funcionarios del Poder Judicial que requieran acuerdo del Senado; 8. Ternas de candidatos/as para designación con acuerdo del Senado, de los funcionarios del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa; 9. Nombramientos de funcionarias y funcionarios que requieran acuerdo del Senado, conforme a la Constitución Provincial; 10.Constitución y organización de Partidos Políticos; 11.Consejos, colegios y asociaciones profesionales; 12.Personas jurídicas privadas, con excepción de las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas.
ARTÍCULO 6°.- Postulación de Candidatos/as a Diputados/as y Convencionales Constituyentes. La postulación de precandidatos/as y candidatos/as a Diputados/as provinciales y Convencionales constituyentes en listas que presenten los partidos políticos o alianzas políticas habilitadas por la Justicia Electoral deberán confeccionarse ubicando alternativamente y de forma secuencial a personas de diferente género en la totalidad de precandidaturas y candidaturas titulares y suplentes. No podrá haber dos precandidatos/as o candidatos/as del mismo género ubicados/as de manera consecutiva. Cuando se trate de listas con nómina impar, la diferencia total entre el número de precandidatos/as y candidatos/as de un género, respecto del otro, no podrá ser superior a uno.
ARTÍCULO 7°.- Postulación de precandidatos/as y candidatos/as a Senadores/as. La lista de precandidatos/as y candidatos/as a senadores/as provinciales se integrará por un candidato/a titular y un suplente de distinto género al titular, siendo indistinto el orden en cuanto a género se refiere, debiendo cumplir con el mecanismo de alternancia y secuencialidad entre géneros.
ARTÍCULO 8°.- Postulación de precandidatos/as y candidatos/as a gobernador/a y vicegobernador/a. La postulación de precandidatos/as y candidatos/as a gobernador/a y vicegobernador/a deberá conformarse por personas de distinto género de manera indistinta en cuanto al orden de la fórmula, sin perjuicio de la posibilidad de la plena conformación por mujeres.
ARTÍCULO 9°.- Postulación de precandidatos/as y candidatos/as a presidente/a y vicepresidente/a municipal. La postulación de precandidatos/as y candidatos/as a presidente/a y vicepresidente/a municipal deberá conformarse por personas de distinto género de manera indistinta en cuanto al orden de la fórmula, sin perjuicio de la posibilidad de la plena conformación por mujeres.
ARTÍCULO 10.- La Justicia Electoral que fiscalice los procesos electivos deberá́ desestimar la oficialización de toda lista de candidatos/as que se aparte de los preceptos de la presente ley. Si mediara incumplimiento, la Justicia Electoral deberá́ disponer -de oficio- el reordenamiento definitivo de la lista, para adecuarla a la presente ley.
ARTÍCULO 11.- Modifícase la Ley Nº 2.988 en su Artículo 75 que quedará redactado de la siguiente forma: “La lista de candidatos/as para la elección de diputados/as deberá́ contener treinta y cuatro (34) titulares e igual cantidad de suplentes, respetando la paridad de género, debiendo integrarse las listas ubicando de manera intercalada a personas de distinto género/mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la ultimo/a candidato/a suplente. No será́ oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos”.
ARTÍCULO 12.- Modifícase la Ley Nº 2.988 en su Artículo 76 que quedará redactado de la siguiente forma: “El voto para las elecciones de Senadores/as, se dará por un candidato/ta titular y un/a suplente, debiendo ser el/la candidato/a suplente de género distinto al que se postule como titular”.
ARTÍCULO 13.- Modifícase la Ley Nº 2.988 en su Artículo 77 que quedará redactado de la siguiente forma: “El voto para las elecciones de Gobernador/a y Vicegobernador/a se dará́ por fórmula compuesta de un/a candidato/a para cada cargo, debiendo ser dos personas de distinto género, de manera indistinta en cuanto a su orden”.
ARTÍCULO 14.- Modifícase la Ley Nº 2.988 en su Artículo 93 que quedará redactado de la siguiente forma: “Los/las convencionales serán elegidos/das en Distrito único. El voto será́ por lista, la que podrá contener hasta cuarenta y dos titulares e igual número de suplentes, respetando la paridad de género, debiendo integrarse las listas ubicando de manera intercalada a personas de distinto género/mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos”.
ARTÍCULO 15.- Conformación del Gabinete de Ministros/as. Modifícase el artículo 2º de la ley Nº 10.093, que quedará redactado de la siguiente manera: “Los/las Ministros/as se designarán por Decreto del Poder Ejecutivo, dando cumplimiento de manera progresiva al principio de paridad de géneros”.
ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo adoptará medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para adecuar y garantizar de manera progresiva el cumplimiento del principio de paridad de géneros, hasta llegar a la conformación en forma igualitaria para personas de distintos géneros la cantidad de Ministerios y Secretarías de Estado.
ARTÍCULO 17.- Poder Judicial. Modifícase el artículo 31º de la ley Orgánica del Poder Judicial Nº 6902, que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 31.- Composición. El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de nueve miembros, tendrá su asiento en la ciudad de Paraná y competencia en todo el territorio de la Provincia. Los procedimientos e inclusión de nuevos miembros atenderán de manera progresiva, a dar cumplimiento del principio de paridad de género”.
ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 37º de la ley Orgánica del Poder Judicial Nº 6902, que quedará redactado de la siguiente manera: “10.- Nombrar y remover previo sumario a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, cuya designación o separación no atribuya la Constitución a otro Poder u organismo del Estado. La designación para cubrir los cargos deberá atender al principio de paridad de género”.
ARTÍCULO 19.- Incorpórase el art. 2º bis en la ley Nº 9996: “ARTÍCULO 2º bis. Paridad. La composición del Consejo de la Magistratura se realizará atendiendo al principio de paridad de géneros”.
ARTÍCULO 20.- El Consejo de la Magistratura, realizados los concursos respectivos, elevará al Poder Ejecutivo las propuestas de nombramiento de candidatos/as a cubrir vacantes en las Cámaras de Apelación, Jueces de Primera Instancia y demás tribunales y jueces establecidos por ley que requieran acuerdo del Senado y las ternas de candidatos/as resultantes, que requieran acuerdo del Senado, para la cobertura de cargos de Fiscal General, Defensor General, atendiendo al principio de paridad de géneros.
ARTÍCULO 21.- El Poder Judicial, el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa adoptarán todos los mecanismos y medidas de acción positiva para garantizar y adecuar de manera progresiva el cumplimiento del principio de paridad de género, hasta llegar a cubrir en forma equivalente para varones y mujeres los cargos y órganos establecidos en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley Orgánica para el Poder Judicial Nº 6902.
ARTÍCULO 22.- Partidos políticos. Los partidos políticos deberán adecuar sus Estatutos, Cartas Orgánicas y demás normas internas, conforme a los principios y disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de noventa (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.- Colegios, Consejos y Asociaciones Profesionales. Establécese el principio de paridad de géneros en la integración de los órganos de gobierno de los Colegios, Consejos y Asociaciones Profesionales de la Provincia de Entre Ríos.
ARTÍCULO 25.- Personas Jurídicas Privadas. La Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Entre Ríos, debe incorporar en su reglamentación interna la inclusiòn en la constitución de las asociaciones civiles, fundaciones, sociedades comerciales en general y empresas del estado, la obligación de que en sus órganos de administración, y en los órganos de fiscalización, se dé cumplimiento al principio de paridad de género. Cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros femeninos.
ARTÍCULO 26.- Cooperativas y mutuales. El Instituto Provincial de Cooperativismo y Mutualidades de la Provincia de Entre Ríos debe mediante una reglamentación interna, contemplar el cumplimiento en la conformación de los órganos de administración y de fiscalización en la constitución de Cooperativas y Mutuales, se dé cumplimiento al principio de paridad de géneros.
ARTÍCULO 27.- Reemplazos. En el caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a representante del cuerpo deliberativo o institución colegiada, sea mujer o varón, la/lo sustituirá la/él candidata o candidato del mismo partido político, cuyo género tenga la representación minoritaria, hasta alcanzar la cuota del 50% correspondiente, conforme figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido para las listas de paridad
ARTÍCULO 28.- Garantícese el principio de paridad de género en todo espacio de representación, cuerpo colegiado u organización de la sociedad civil que se constituya en la Provincia de Entre Ríos.
ARTÍCULO 29.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en la conformación de los cuerpos colegiados y para la postulación de cargos electivos, a partir de la próxima convocatoria a elecciones. Los organismos que han sido integrados con anterioridad a esta ley permanecerán con esa hasta la finalización del plazo de mandato. En la renovación, deberán adecuarse a las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO 30.- Derógase la ley número 10.012.
ARTÍCULO 31.- Comuníquese, etc. AUTORÍAS CORA Stefania, FARFAN Mariana, MORENO Silvia Del Carmen, RAMOS Carina Manuela, RUBATTINO Veronica Paola, TOLLER Maria Del Carmen.
COAUTORÍAS: CACERES Jose Orlando, CACERES Reynaldo Jorge, CASTRILLON Sergio Daniel, COSSO Juan Pablo, GIANO Angel Francisco, HUSS Juan Manuel, KRAMER Jose Maria, LARA Diego, LOGGIO Nestor, NAVARRO Juan Reynaldo, REBORD Mariano Pedro, SILVA Leonardo Jesus, SOLANAS Julio Rodolfo, ZAVALLO Gustavo Marcelo.