Participación electoral de la juventud

Bargagna, sin opinar sobre el voto joven, advierte

La diputada por el FAP-GEN, María Emma Bargagna afirmó que en caso de aprobarse el proyecto del voto joven, las autoridades serán las responsables de cuidar de que no haya "manipulación, uso o abuso" de la voluntad electoral de la juventud. Comunicado. 
09.09.2012 | 17:13
La decisión sobre si otorgar o no derecho a voto a los adolescentes de 16 a 18 años exige un análisis previo multidisciplinario en el que se dé prioridad al principio de SUPERIOR INTERÉS.

En Argentina las personas son menores hasta los 18 años de edad.

Los menores de edad, en nuestro país, cuentan con una protección especial que atraviesa todas las formas de intervención, gestión, legislación y decisiones que se adopten por cualquier autoridad de cualquiera de los tres poderes del Estado (Nación, Provincia y Municipios).

Eso ocurre, particularmente, en materia penal (los procesos son tutelares, no hay sanción sino medidas educativas, etc.) y en materia civil (están bajo la patria potestad o tutela hasta los 18 años y actúan a través de sus representantes legales).

Decidir el voto para menores de 16 a 18 años no implica solamente permitir el voto o reconocer el derecho a elegir sino introducir a esa franja etaria, amparada por normas tutelares inderogables por la Legislación Electoral, en procesos complejos, cargados de propaganda previa, mensajes liminares y subliminares, controles y presiones de punteros y agrupaciones políticas durante la ejecución del acto comicial y una etapa post electoral de recolección de datos, conteo y distribución según resultados, con fuerte impacto público.

Por ese largo trayecto que va desde el lanzamiento de la campaña electoral hasta la determinación de los resultados por la confirmación del comicio definitivo se hará transitar a millones de adolescentes argentinos, según parece ser la voluntad de la mayoría de los adultos que participan en las legislaturas y de los referentes de los partidos políticos.

Por lo tanto, de hacerse realidad este “derecho electoral reconocido a los adolescentes de 16 a 18 años” en nuestro país, su concreción en la faz práctica debería estar monitoreada y controlada paso a paso, norma a norma, decisión a decisión, por el MINISTERIO PUPILAR, los ORGANISMOS TUTELARES y las ONGs. dedicadas a la defensa de los niños, niñas y adolescentes.

Las autoridades investidas del deber de aplicar la Convención de los Derechos del Niño en nuestro país pasarán a ser los responsables de denunciar, impedir y perseguir cualquier forma de manipulación, uso o abuso electoral que se intentara sobre los menores con derecho a voto.

Si así no lo hicieran, la Convención de los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica serán letra muerta para la Argentina.

MARCO LEGAL EN EL QUE SE INCRIBE EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN ELECTORAL DE LOS ADOLESCENTES A PARTIR DE LOS 16 AÑOS.

El art. 75º inc. 22) de la Constitución Nacional incorporó a nuestro ordenamiento legal, con jerarquía constitucional, la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO y la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Bajo estas normas y principios tutelares se deben adaptar TODAS AQUELLAS referidas a personas cuya edad alcance hasta los DIECIOCHO (18) AÑOS.

Esto es así debido a que la Convención ampara a los menores considerando tal la persona humana hasta la edad de DIECIOCHO (18) AÑOS.

Esto quiere decir que CUALQUIER NORMATIVA, de cualquier naturaleza (laboral, civil, penal, electoral, etc.) o especie, (ley, decreto, reglamentación, ordenanza, sentencia, etc.) referida a menores de DIECISÉIS a DIECIOCHO años, DEBE CONSTITUÍRSE EN DERIVACIÓN LÓGICA Y RAZONADA de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

De lo contrario, la norma será impugnable por contener un vicio de inconstitucionalidad y el Ministerio Pupilar o cualquier representante del MENOR DE EDAD (madre, padre, tutor, etc.) podrá, legítimamente, interponer las acciones judiciales que correspondan persiguiendo su declaración de nulidad o inejecución con fundamento en la afectación de derechos inderogables, o en la afectación del principio del Superior Interés del niño (art. 3º de la Convención) AMPARADOS y GARANTIZADOS por la Constitución Nacional.

De allí entonces que NO SEA TAN FÁCIL ni TAN SENCILLO disponer que los adolescentes, (que son menores de edad para la Constitución Nacional, la ley civil y la ley penal) adquieran y ejerzan derechos y deberes cívicos o políticos.

Al permitir la participación electoral del niño o adolescente de 16 a 18 años, la LEY y las AUTORIDADES de aplicación de los Regímenes Electorales, sean nacionales, provinciales o comunales, deberán garantizar en toda su extensión el DERECHO A NO SER MANIPULADOS, el DERECHO A SER INFORMADOS CON OBJETIVIDAD, el DERECHO A NO SER AGREDIDOS POR LA PROPAGANDA ELECTORAL BAJO CUALQUIERA DE SUS FORMAS, A NO SER CONFUNDIDOS, A IMPEDIR TODA FORMA DE SUJECIÓN O DE SUBORDINACIÓN, en fin, el DERECHO A LA LIBERTAD en su máxima extensión y protección.

Esto significa que la franja etaria comprendida entre los 16 a 18 años, si fuera llamada a participar en la selección de candidatos por vía del trámite electoral, deberá estar CLARAMENTE PROTEGIDA frente a cualquier acto de manipulación, uso o abuso cometidos por los adultos, sus organizaciones, la publicidad, los candidatos y las instituciones del Estado.

Si eso no fuera así, estaremos frente a una CLARA y masiva VULNERACIÓN de los derechos reconocidos a la infancia y adolescencia, que Argentina NO QUIERE ni DEBE PERMITIR.


Emma Bargagna, diputada provincial por el FAP-GEN 
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