Legislativas

Rige el ordenamiento del Bosque Nativo

El gobierno entrerriano publicó el viernes en el Boletín Oficial la promulgación de la Ley Nº 10.284 de Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo de la provincia, que fue convertida en norma el 25 de febrero, y que deberá ser reglamentada dentro de los próximos 90 días, según la disposición transitoria del texto legal. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Producción provincial. 
31.03.2014 | 16:37
La norma regula “todos los ecosistemas forestales naturales compuestos por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociados, en conjunto con el medio que los rodea, suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos, conformando una trama independiente con características propias y múltiples funciones que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brindan a la sociedad servicios ambientales, además de los recursos naturales con posibilidades de utilización económica”.

Están comprendidos en esa definición “los bosques nativos de origen primario, donde no interviene el hombre como aquellos de origen secundario formados luego de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o restauración natural”. También alcanza a las Áreas Naturales Protegidas en el marco de la Ley N° 8967, en el carácter de Reservas de Uso Múltipleal del Bosque Nativo de la provincia, el que tendrá las siguientes categorías:

CATEGORIA I (Roja): Corresponde a sectores de muy alto valor de conservación, que no deben transformarse. Estas son Áreas que por su valor de conectividad, presencia de valor biológico y/o protección de cuencas, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser objeto de investigación científica. En esta zona no se podrá desmontar.

CATEGORIA II (Amarilla): Comprende sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la Autoridad Local de Aplicación jurisdiccional, con la aplicación de actividades de restauración, pueden tener un alto valor de conservación y podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección o recuperación y que podrán ser sometidos a usos de aprovechamiento sostenible.

CATEGORIA III (Verde): Sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad dentro de los criterios de la presente ley.
La ley dispone conformar la Comisión Provincial de Bosque Nativo, que estará integrada por la Autoridad de Aplicación, entidades de la producción, entidades y ONG ambientalistas, la Secretaría de Ambiente, el sector científico-tecnológico y las universidades. Tendrá la función de asesorar y sugerir o propiciar la adopción de medidas necesarias para el cumplimiento de los fines de la ley. Asimismo, la norma fija prácticas de manejo de las categorías de conservación y establece categorías de productores.

Por otro lado, según registró Recintonet, la ley crea el Programa de Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo de la Provincia de Entre Ríos, y el Fondo para el Ordenamiento del Bosque Nativo (FOTBN), que estará integrado por:

a) Las partidas presupuestarias nacionales que le sean asignadas en el marco de la Ley Nacional N° 26.331 y sus modificatorias.
b) Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas, en el Presupuesto Provincial.
l) Donaciones y legados.
m) La recaudación de multas y sanciones.
n) Los recursos no utilizados de ejercicios anteriores.

Estos fondos serán aplicados de la siguiente manera:
o) El setenta por ciento (70%) para compensar a los titulares del bosque nativo de acuerdo a las distintas categorias de conservación y en función del plan presentado.
p) El treinta por ciento (30%) restante se lo destinará al Programa para el OTBN para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

La Autoridad de Aplicación, a los efectos de otorgar a los titulares de bosque nativo las compensaciones económicas del fondo para el OTBN, deberá constatar el mantenimiento de las superficies de bosque nativo y las categorías de conservación declaradas por los responsables. Además, deberá el organismo reglamentar los mecanismos correspondientes para establecer los requisitos necesarios. Este aporte será no reintegrable y sujeto al plan acorde a la categoría de conservación.

La norma prohíbe el uso del fuego para todo aprovechamiento del bosque nativo (desmonte, entresaca, limpieza) a cielo abierto de los productos derivados de los mismos. Cuando sea necesario disminuir de carga combustible se deberá realizar en el marco de la legislación vigente a tales fines.

En cuanto a la evaluación del Impacto Ambiental, el texto dispone que “toda intervención del bosque nativo que implique cambio de uso del suelo deberá realizar un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para su autorización”, y la “reglamentación de la presente Ley establecerá los mecanismos para la realización de dichos estudios y su aprobación”. No obstante, deberán ser realizados por “profesionales habilitados al efecto, en el marco de la normativa vigente y, en caso de verificarse daños ambientales, quienes hayan suscripto los estudios serán solidariamente responsables junto a los titulares, de la autorización”.

Constituirán infracciones a la ley: Toda intervención sobre el bosque nativo sin la autorización correspondiente; alterar los planes sin autorización previa; transporte y tenencia de productos forestales sin la guia correspondiente; el desmonte sin autorización será infracción grave y la magnitud estará en función de la categoría donde esto ocurra (roja, amarilla o verde); los incendios intencionales o por negligencia, desconociendo las normativas vigentes; todo incumplimiento o falsificación del OTBN establecido en la presente Ley; pronunciarse con falsedad en las declaraciones o informes.

En tanto, las sanciones serán multas; suspensión de actividades; decomiso; inhabilitación; restauración. “Las multas serán reguladas según el daño ambiental ocasionado y los montos podrán variar entre 10 salarios básicos del peón rural y hasta 500 salarios. Para establecerlas se tendrá en cuenta el Art. 16° de la presente Ley”. Y en caso de reincidencia, “la multa establecida se podrá triplicar. Serán considerados reincidentes aquellos infractores que teniendo sanción impuesta mediante resolución, realicen nuevamente una conducta prohibida”. También se podrá realizar el secuestro de las herramientas y máquinas que cometieron la infracción y producir el decomiso de los productos forestales. “A los efectos de determinar infracciones y sanciones aplicables, la Autoridad de Aplicación pOdrá utilizar toda clase de medios probatorios, incluyendo imágenes digitales y satelitales aprobadas en la reglamentación de la presente ley”, añade el texto.

En caso de que se cometa una infracción “serán solidariamente responsables quienes se beneficien con ella, incluyendo al titular de la propiedad, al arrendatario y/o al usufructuario, al profesional firmante y a quien ejecute la tarea con su maquinaria y terceros adquirentes de buena o mala fe. Las sanciones de multa previstas en esta ley no se extinguen con el fallecimiento del sancionado u obligado, convirtiéndose en dicho caso en un crédito común. El plazo de la prescripción de la ejecución de la sanción es de cinco años”. Y quienes cometan una infracción “deberán remediar el daño ambiental ocasionado y la Autoridad de Aplicaci6n podrá ordenar la restitución, es decir permitir la regeneración natural del bosque nativo o restauraciión mediante plantación de especies nativas”.

Fuente: Recintonet

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