Por Jorge Busti
La Constitución de Entre Ríos es resistida en su plena aplicación
El Superior Tribunal de Justicia (STJ), finalmente decidió rechazar la acción de inconstitucionalidad por omisión, promovida hace más de cuatro años y medio, ratificando la omisión en la que incurre el Poder Ejecutivo provincial en reglamentar la ley número 9.816, complementaria a la norma 8.318, destinada a la conservación de los suelos.
09.12.2014 | 19:08
Más allá del respeto que merecen todos los fallos judiciales y sin dudas mi acatamiento a esa decisión, me llama la atención la demora en una resolución, pero tengo el derecho como ciudadano entrerriano a expresar mi opinión sobre el fallo y manifestar públicamente que mi única intención fue que la provincia dispusiera de mayores recursos, por el continuo detrimento de su suelo que hacen los pooles de siembra con domicilio fuera de Entre Ríos y que vienen, deterioran nuestro suelo, se llevan una renta extraordinaria y no dejan un peso a las arcas de Estado.
En cuanto al fallo se refiere, quiero manifestar lo siguiente:
Cabe señalar que la acción tuvo por objeto que se procediera a reglamentar la ley 9.816, que fue sancionada y promulgada durante el año 2007, es decir, hace siete (7) años.
La procedencia de la acción y el derecho de un legislador provincial -al igual que otros ciudadanos- fue la propia Constitución de la Provincia de Entre Ríos, cuya reforma de 2008 encuentra evidentes y notables resistencias para su plena operatividad, conforme se desenvuelven los intereses del Poder Ejecutivo de la provincia.
Debemos considerar que la protección y conservación de los suelos entrerrianos corresponde a un programa constitucional de gran valor para el medio ambiente de nuestra provincia.
La falta de reglamentación de la ley en lo que interesa a la conservación de suelos -y que fue objeto de la acción promovida- afecta en forma directa la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, la que en su artículo 85 señala: “El suelo es un recurso natural y permanente de trabajo, producción y desarrollo. El Estado fomenta su preservación y recuperación, procura evitar la pérdida de fertilidad, degradación y erosión, y regula el empleo de las tecnologías de aplicación para un adecuado cumplimiento de su función social, ambiental y económica”.
No es la primera vez que el gobierno provincial omite reglamentar la Constitución de Entre Ríos y lo que es más grave aún incurre en incumplimiento de su aplicación directa... Los ejemplos son numerosos, tales como el Tribunal de Cuentas, la Contaduría General, las Comunas, el Presupuesto Mínimo Educativo y otras tantas normas que fueron pioneras en el año 2008 y producto del consenso de todas las representación políticas.
Lo más llamativo de la decisión del alto cuerpo judicial es que los fundamentos en que basan la misma, sustentada en el primer voto de la causa, son notoriamente ajenos al marco constitucional: en primer término, refieren a la falta de legitimación del legislador -que conjuntamente con el cuerpo legislativo voto y sancionó la ley en cuestión-, es decir, cuestionan que pueda un ciudadano de la provincia de Entre Ríos, y además legislador provincial, pueda promover una acción en defensa del ambiente (en particular del recurso natural “suelo”); en segundo lugar, objetan que el Poder Ejecutivo se encuentre en omisión de sancionar la ley; y, finalmente, sostienen que no existe un quebrantamiento omisivo de los derechos fundamentales.
Las tres respuestas son inaceptables desde la óptica constitucional y frustran el programa dispuesto por el Convencional Entrerriano, resaltamos, dentro de un marco de dialogo, respeto y decisión consensuada entre todas las representaciones políticas.
La supuesta falta de legitimación para promover la acción, es decir, la supuesta ausencia de interés en hacerlo, omite considerar que el artículo 61 de la Constitución Provincial permite a todo ciudadano de la provincia promover, en el sólo interés de la legalidad, una acción ante el STJ de Entre Ríos para mantener la vigencia del texto constitucional, con mayor razón, si lo que se pretende es el cumplimiento efectivo de la carta provincial... Esta disposición se enmarca en lo denominado como “Acción Popular” que permite una amplia participación ciudadana en la defensa de la propia Constitución, permitiendo que los ciudadanos recurran al Poder Judicial para tornar operativa la norma fundamental, evitando los abusos y excesos del poder gobernante.
La acción pretendía la protección de los suelos entrerrianos como recurso natural esencial, evitando que el Poder Ejecutivo -sin fundamentos ni razones visibles- omitiera cumplir con la disposición normativa y constitucional.
Entonces, lo resuelto significa que: ¿ningún ciudadano podrá reclamar por la defensa del ambiente? ¿Cuál es el interés del que habla el fallo para promover la protección de los recursos naturales? ¿El poder Ejecutivo es quién decide por el interés de los entrerrianos con absoluta discreción y sin posibilidad de control social? Los convencionales del año 2008 tuvimos la voluntad plasmada en el acuerdo de reforma y en el propio texto constitucional permitir la protección concreta y la amplia participación social, atendiendo a que el objeto de tutela -ni más ni menos que el ambiente- es patrimonio común de los entrerrianos y la humanidad.
La Constitución entrerriana señala la amplia participación social cuando se trata del ambiente, v.g., lo dispuesto por el art.84 (sobre la creación de un ente que tendrá a su cargo la política ambiental) o el artículo 85 (sobre la participación ciudadana en la gestión de los recursos naturales).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el año 2009, en la causa “Halabi c/Poder Ejecutivo Nacional”, ya sostuvo que todo ciudadano tiene un interés colectivo o difuso en la protección de bienes que hacen a la comunidad íntegramente considerada, y años antes en la causa “Mendoza” (referida al conocido caso de contaminación del riachuelo Matanza) ha resaltado la importancia vital de la protección del medio ambiente.
En relación a que no ha existido “omisión” del Poder Ejecutivo, la decisión jurisdiccional resulta aún más extraña considerando que han pasado más de siete años sin que el Poder Ejecutivo haya reglamentado la disposición normativa y, en consecuencia, más de siete años de violación de la Constitución: ¿Cuánto tiempo más tiene que pasar? O acaso ¿la protección del suelo depende del libre arbitrio del gobernador?
La sentencia no responde al art.61 ni 62, ni mucho menos art.280 de la Constitución Provincial, atento a que ha transcurrido todo plazo señalado por el constituyente, sea de un año o sea de cuatro años, no se comprende el alcance del decisorio en este extremo... La Constitución existe para ser cumplida y esencialmente para permitir la mejora en los derechos ciudadanos y las limitaciones al poder de turno.
Finalmente, nos preguntamos ¿El ambiente no es un derecho fundamental desde la mirada judicial? Los Tratados Internacionales, la Constitución Nacional -art.42- y la propia Constitución Provincial (arts.83 a 86) expresan lo contrario, mediante una pormenorizada enunciación y contenido en una sola dirección: protección, conservación, restablecimiento del ambiente y cada uno de los recursos naturales.
Lo más grave de la decisión es que de alguna manera permite que el Poder Ejecutivo decida cuándo, cómo, por qué medios, y si lo hace o no, es decir, la decisión impide el control social y la efectiva participación ciudadana en la protección de bienes comunitarios y de esencial importancia para la vida de los entrerrianos...
Defendemos, reivindicamos y deseamos que finalmente la Constitución de Entre Ríos sea respetada como tal por el Poder Ejecutivo y que el programa que la misma contiene -claramente operativo y muchas veces incluso contradictoriamente criticado como reglamentarista - sea cumplido, de tal manera, será una realización de derechos ciudadanos y un mejoramiento de las avasalladas instituciones republicanas producto, entre otras cuestiones, del incumplimiento del Poder Ejecutivo a la propia Constitución.
En cuanto al fallo se refiere, quiero manifestar lo siguiente:
Cabe señalar que la acción tuvo por objeto que se procediera a reglamentar la ley 9.816, que fue sancionada y promulgada durante el año 2007, es decir, hace siete (7) años.
La procedencia de la acción y el derecho de un legislador provincial -al igual que otros ciudadanos- fue la propia Constitución de la Provincia de Entre Ríos, cuya reforma de 2008 encuentra evidentes y notables resistencias para su plena operatividad, conforme se desenvuelven los intereses del Poder Ejecutivo de la provincia.
Debemos considerar que la protección y conservación de los suelos entrerrianos corresponde a un programa constitucional de gran valor para el medio ambiente de nuestra provincia.
La falta de reglamentación de la ley en lo que interesa a la conservación de suelos -y que fue objeto de la acción promovida- afecta en forma directa la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, la que en su artículo 85 señala: “El suelo es un recurso natural y permanente de trabajo, producción y desarrollo. El Estado fomenta su preservación y recuperación, procura evitar la pérdida de fertilidad, degradación y erosión, y regula el empleo de las tecnologías de aplicación para un adecuado cumplimiento de su función social, ambiental y económica”.
No es la primera vez que el gobierno provincial omite reglamentar la Constitución de Entre Ríos y lo que es más grave aún incurre en incumplimiento de su aplicación directa... Los ejemplos son numerosos, tales como el Tribunal de Cuentas, la Contaduría General, las Comunas, el Presupuesto Mínimo Educativo y otras tantas normas que fueron pioneras en el año 2008 y producto del consenso de todas las representación políticas.
Lo más llamativo de la decisión del alto cuerpo judicial es que los fundamentos en que basan la misma, sustentada en el primer voto de la causa, son notoriamente ajenos al marco constitucional: en primer término, refieren a la falta de legitimación del legislador -que conjuntamente con el cuerpo legislativo voto y sancionó la ley en cuestión-, es decir, cuestionan que pueda un ciudadano de la provincia de Entre Ríos, y además legislador provincial, pueda promover una acción en defensa del ambiente (en particular del recurso natural “suelo”); en segundo lugar, objetan que el Poder Ejecutivo se encuentre en omisión de sancionar la ley; y, finalmente, sostienen que no existe un quebrantamiento omisivo de los derechos fundamentales.
Las tres respuestas son inaceptables desde la óptica constitucional y frustran el programa dispuesto por el Convencional Entrerriano, resaltamos, dentro de un marco de dialogo, respeto y decisión consensuada entre todas las representaciones políticas.
La supuesta falta de legitimación para promover la acción, es decir, la supuesta ausencia de interés en hacerlo, omite considerar que el artículo 61 de la Constitución Provincial permite a todo ciudadano de la provincia promover, en el sólo interés de la legalidad, una acción ante el STJ de Entre Ríos para mantener la vigencia del texto constitucional, con mayor razón, si lo que se pretende es el cumplimiento efectivo de la carta provincial... Esta disposición se enmarca en lo denominado como “Acción Popular” que permite una amplia participación ciudadana en la defensa de la propia Constitución, permitiendo que los ciudadanos recurran al Poder Judicial para tornar operativa la norma fundamental, evitando los abusos y excesos del poder gobernante.
La acción pretendía la protección de los suelos entrerrianos como recurso natural esencial, evitando que el Poder Ejecutivo -sin fundamentos ni razones visibles- omitiera cumplir con la disposición normativa y constitucional.
Entonces, lo resuelto significa que: ¿ningún ciudadano podrá reclamar por la defensa del ambiente? ¿Cuál es el interés del que habla el fallo para promover la protección de los recursos naturales? ¿El poder Ejecutivo es quién decide por el interés de los entrerrianos con absoluta discreción y sin posibilidad de control social? Los convencionales del año 2008 tuvimos la voluntad plasmada en el acuerdo de reforma y en el propio texto constitucional permitir la protección concreta y la amplia participación social, atendiendo a que el objeto de tutela -ni más ni menos que el ambiente- es patrimonio común de los entrerrianos y la humanidad.
La Constitución entrerriana señala la amplia participación social cuando se trata del ambiente, v.g., lo dispuesto por el art.84 (sobre la creación de un ente que tendrá a su cargo la política ambiental) o el artículo 85 (sobre la participación ciudadana en la gestión de los recursos naturales).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el año 2009, en la causa “Halabi c/Poder Ejecutivo Nacional”, ya sostuvo que todo ciudadano tiene un interés colectivo o difuso en la protección de bienes que hacen a la comunidad íntegramente considerada, y años antes en la causa “Mendoza” (referida al conocido caso de contaminación del riachuelo Matanza) ha resaltado la importancia vital de la protección del medio ambiente.
En relación a que no ha existido “omisión” del Poder Ejecutivo, la decisión jurisdiccional resulta aún más extraña considerando que han pasado más de siete años sin que el Poder Ejecutivo haya reglamentado la disposición normativa y, en consecuencia, más de siete años de violación de la Constitución: ¿Cuánto tiempo más tiene que pasar? O acaso ¿la protección del suelo depende del libre arbitrio del gobernador?
La sentencia no responde al art.61 ni 62, ni mucho menos art.280 de la Constitución Provincial, atento a que ha transcurrido todo plazo señalado por el constituyente, sea de un año o sea de cuatro años, no se comprende el alcance del decisorio en este extremo... La Constitución existe para ser cumplida y esencialmente para permitir la mejora en los derechos ciudadanos y las limitaciones al poder de turno.
Finalmente, nos preguntamos ¿El ambiente no es un derecho fundamental desde la mirada judicial? Los Tratados Internacionales, la Constitución Nacional -art.42- y la propia Constitución Provincial (arts.83 a 86) expresan lo contrario, mediante una pormenorizada enunciación y contenido en una sola dirección: protección, conservación, restablecimiento del ambiente y cada uno de los recursos naturales.
Lo más grave de la decisión es que de alguna manera permite que el Poder Ejecutivo decida cuándo, cómo, por qué medios, y si lo hace o no, es decir, la decisión impide el control social y la efectiva participación ciudadana en la protección de bienes comunitarios y de esencial importancia para la vida de los entrerrianos...
Defendemos, reivindicamos y deseamos que finalmente la Constitución de Entre Ríos sea respetada como tal por el Poder Ejecutivo y que el programa que la misma contiene -claramente operativo y muchas veces incluso contradictoriamente criticado como reglamentarista - sea cumplido, de tal manera, será una realización de derechos ciudadanos y un mejoramiento de las avasalladas instituciones republicanas producto, entre otras cuestiones, del incumplimiento del Poder Ejecutivo a la propia Constitución.